martes, 18 de enero de 2011

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

La prescripción es el acontecimiento jurídico por el cual el titular de un derecho o interés subjetivo, pierde la exigibilidad de este, como consecuencia de la inercia del titular durante un período determinado por ley y por la invocación del transcurso del tiempo por parte del sujeto pasivo. Ello, se funda en la necesidad de salvaguardar la estabilidad y seguridad jurídica en limitar la tutela no merecida de intereses subjetivos por la inactividad del titular y que permite, como correlato, la disminución de la carga procesal.
El artículo 2001º del Código Civil establece, en sus cuatro incisos, los plazos generales de prescripción.[1] No obstante, los artículos 432º, 1274º y 1783º  regulan casos adicionales de plazos prescriptorios.
Sin embargo, existen cinco casos excepcionales en los que el Código Civil prevé expresamente que las acciones son imprescriptibles.
Castillo Freyre y Osterling Parodi agregan que las cinco acciones que han sido recogidos por el legislador de 1984 como supuestos de imprescriptibilidad de la acción, y obedecen a “su gravedad, ya sea de orden personal o patrimonial, razón por la cual se ha preferido sacrificar la seguridad jurídica destinada a proteger la prescripción, por el perpetuo ejercicio de la acción que la ley concede al beneficiado.”[2]
Se analizará el día de hoy el fundamento de la imprescriptibilidad del primero, la Acción de Filiación.


Artículo 373.- «El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos».

Castillo Freyre y Osterling Parodi refieren que para otorgar la condición de imprescriptible a esta acción “sin duda, se ha considerado la enorme importancia de esta acción, en base al derecho de todo ser humano de contar con una filiación legalmente reconocida.”
Fernández Sessarego, “el objetivo del resguardo constitucional del derecho a la identidad se dirige a evitar un falseamiento y desnaturalización tanto del mismo sujeto, como en lo que concierne a su proyección social. Persigue, en definitiva, que la persona no quede cristalizada en la no coincidencia con su verdad histórica y por eso el derecho se endereza a la defensa de la mismidad de la persona frente a toda acción tendiente a desfigurarla". [4]
Varsi Rospigliosi señala que “la determinación de la paternidad consiste en el establecimiento jurídico de la filiación adecuándosele a su fundamento natural: la procreación. Se presenta entonces como la constatación jurídica de la paternidad biológica, lo que consagra su esencia basada en el interés social y el orden público”[5]
Varsi Rospigliosi señala en un notable artículo jurídico sobre este particular: “Toda acción de estado filial debe sustentarse en una realidad, no a una eventualidad, considerando como esencial la verdad genésica. La verdad formal frente a la verdad biológica. La primera impuesta por la ley, la segunda por la propia realidad natural. Por cierto, la verdad biológica no solo benefició a los hijos sin padre sino que hoy desestabiliza los presupuestos de la filiación marital facilitando en gran medida a un tercero a indagar el origen del hijo de mujer casada y, dado el caso, informar al padre legal de su carencia vincular lo que genera un hecho cierto que amerita una solución legal inmediata.[…] De qué vale un plazo que para nada reafirmará los lazos familiares si la filiación está en disputa justamente por haber extraviado uno de sus tres elementos (legal, biológico o social). Un término para accionar, cuando existe la forma de demostrar el nexum filii implica graves límites a derechos como el acceso a la justicia, la defensa, la igualdad, la identidad aparte de comprometer derechos patrimoniales y de propiedad generados como consecuencia del establecimiento del parentesco. Los fallos judiciales y la teoría citada nos orientan a una nueva dimensión las relaciones paterno filiales y, más aún, los veredictos argentinos sugeridos en este ensayo --por si no fuera poco-- fundamentan la incaducibilidad del plazo en la impugnación de la paternidad matrimonial en la doctrina del derecho a la identidad de nuestro maestro Carlos Fernández Sessarego.”[6]
El mencionado autor no solo confirma la importancia de la imprescriptibilidad de la acción de filiación, sino va más allá, afirma incluso que la acción de negación de la paternidad y todas las referidas al estado de la relación paterno-filial deben tener la misma condición. Ello, basándose en que la verdad biológica debe primar sobre la verdad formal.
Esto es importante, toda vez que CASTILLO FREYRE y OSTERLING PARODI, en la obra citada, afirman que en caso de que no se hubiera determinado expresamente, la imprescriptibilidad de la acción de filiación, está prescribiría. No obstante, disiento de los mencionados, toda vez que ya la doctrina nacional, y también la jurisprudencia[7] vienen proponiendo la incaducibilidad de las acciones de negación y contestación de la paternidad. Es por ello que la acción de filiación no podría caducar (prescribir tampoco, obviamente); a fortiori, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño no podría admitirse otra tesis distinta a la imprescriptibilidad de la acción de filiación.
 Recordemos la expresión de Varsi: "Un término para accionar, cuando existe la forma de demostrar el nexum filii implica graves límites a derechos como el acceso a la justicia, la defensa, la igualdad, la identidad" 
El fundamento de la imprescriptibilidad radica, entonces, en el derecho a la identidad reconocido en la Constitución [8] y en el derecho de los niños a conocer a sus padres, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño.[9]


 [1] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. Op. Cit.  P. 127.
 [2]  CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. Op. Cit.  P. 128
[4] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Elderecho a la identidad personal” Edit. Astrea, Bs.As., 1992 
[5] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “El moderno tratamiento legal de la Filiación Extramatrimonial en razón de la Ley Nº 28457"
[6] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Incaducibilidad de las acciones de Filiación”. http://www.enriquevarsi.com/2007/07/incaducibilidad-de-las-acciones-de.html
[7] Corte Superior de Justicia de Lima Sala Especializada de Familia, Exp. No. 3041-2004. (3/12/2004).
[8] Art. 2º de la Constitución Política del Perú: “Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.”
[9]Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 7.1.- “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”

miércoles, 3 de noviembre de 2010

LAS MODALIDADES AGRAVADAS DE LESIONES CULPOSAS: ¿PERSEGUIBLES POR ACCIÓN PRIVADA? La Ley Nº 29439 y la modificación del artículo 124º del Código Penal

LAS MODALIDADES AGRAVADAS DE LESIONES CULPOSAS: ¿PERSEGUIBLES POR ACCIÓN PRIVADA?
La Ley Nº 29439 y la modificación del artículo 124º del Código Penal

El 19 de noviembre del 2009 se promulgó la Ley Nº 29439, que modificó el artículo 124º del Código Penal suprimió la expresión “la acción penal se promoverá de oficio”. La mencionada oración era esclarecedora al acompañarse de la frase “si la lesión es la grave”; decimos esto porque la trascendencia operativa de esta proposición legal permitía concluir que solo el primer párrafo (Lesiones Culposas Leves) concedía al particular la prerrogativa de la acción penal, mientras que la persecución de las modalidades del segundo párrafo y los siguientes correspondía al Ministerio Público.
No obstante, la vigente Ley Nº 29439 ha traído como correlato la reducción en la – ya sumamente baja- predictibilidad del Sistema de Justicia. He comprobado experimentalmente que en una misma Sede Fiscal, dos fiscales tomaron decisiones diametralmente opuestas en cuanto a la persecución de dos hechos muy parecidos, calificados como Lesiones Culposas Graves – que por cierto la adecuada tipificación debió haber sido Lesiones Culposas por Inobservancia de Reglas Técnicas de Tránsito, uno dispuso el archivo de la denuncia al advertir la supresión de la expresión “la acción penal se promoverá de oficio”, mientras que otro decidió formalizar la investigación preparatoria.
Ante la posibilidad de resoluciones disímiles frente a supuestos idénticos; cabe preguntarnos: ¿Cuál es, finalmente, el modo adecuado de interpretar el artículo 124º (en adelante el 124º)?  
Interpretación literal.- La literalidad de la disposición no dice que la persecución privada sea únicamente pertinente en la primera modalidad ni tampoco establece que corresponda a todas las formas típicas. Por lo que la interpretación gramatical no es suficiente para resolver esta incertidumbre jurídica, de carácter procesal. (PRIVADA 0 – 0 PÚBLICA)
Interpretación histórica.- Si confeccionáramos cuidadosamente una línea de tiempo, advertimos que el 124º ha sufrido tres modificaciones. Es importante señalar que el texto original y las dos primeras modificaciones conservaron la fórmula “la acción penal se promoverá de oficio” para el segundo párrafo, y que ha venido funcionando perfectamente hasta el 19 de noviembre del 2009. En consecuencia, podríamos afirmar que como no se ha mantenido la controvertida oración, la norma ha excluido la persecución pública para todas las modalidades del delito de las lesiones culposas. (PRIVADA 1-0 PÚBLICA)
Interpretación sistemática.- La Interpretación Sistemática es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el “sistema” de derecho.[1] Al efectuar una interpretación de ese modo, podemos notar que el 124º forma parte de un articulado de Derecho Público. Asimismo, la Constitución concibe al Ministerio Público como el único titular de la acción penal. Comprendiendo ello y lo referido al ejercicio privado de la acción penal, que en palabras de DE LA CRUZ ESPEJO es una “excepción a la oficiosidad de la acción penal”[2] – y parafraseando a SOLER[3], quien entiende que la “acción privada” solo opera para delitos cuya lesividad es baja. Asimismo, la persecución privada está reservada para delitos en los que el bien jurídico tutelado debe ser, principalmente protegido por el propio agraviado (intimidad y honor); que las modalidades del segundo al cuarto párrafo de las lesiones culposas son hechos desde medianamente gravemente hasta muy graves y pluriofensivos. Observando por comparación que solo el primer párrafo del 124º prevé una forma delictiva leve y con un único bien jurídico tutelado, que es la integridad o salud humana; se concluye que no es admisible la persecución privada en las modalidades graves y muy graves de Lesiones Culposas (PÚBLICA 1 – 1 PRIVADA)
Interpretación según la “ratio legis” de la Ley Nº 29439.- Me permito transcribir la opinión de un estudioso articulista del Instituto de Ciencia Procesal Penal: “En concordancia con la puesta en vigencia del Nuevo Código de Tránsito, se espera que se pueda tomar conciencia de la comisión de esta clase de delitos culposos, que han enlutado a ciento de miles familias peruanas y con la dación de la Ley 29439, no hace sino confirmar, el afán de proteger a la sociedad, que ha terminado con una sobre criminalización de estas conductas.”[4] En efecto, la Ley Nº 29439 instituye nuevas figuras penales y fija penas drásticas para quienes causen daño a otros en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes; es por ello que es razonable concluir que la ablación de la expresión “la acción penal se promoverá de oficio” no significa que el legislador haya querido subrogar al agraviado en el lugar del Fiscal. Se aprecia más bien un afán proteccionista para con la sociedad; siendo el Ministerio Público el representante de la sociedad, es absurdo pensar que esta norma le sustraiga la prerrogativa de acción y se la entregue al agraviado. (PÚBLICA 2-1 PRIVADA).
Las diferentes maneras de interpretación del 124º permiten decantarnos por una de las dos formas de persecución. Sin embargo, la interpretación sistemática y la “ratio legis” son contundentes.
Ahora bien, falta el método de interpretación más elocuente.
Es bien sabido que de un tiempo a esta parte interpretar no es más que asignarle un sentido a la norma. No obstante, no hay por qué preocuparse, la interpretación teleológica, es decir, forzar una interpretación para la finalidad que le conviene al intérprete no es bienvenida.
No obstante, el método de interpretación sociológico obliga a este aprendiz de aprendiz de autor efectuar un riguroso análisis metajurídico, no es ciertamente tan estricto. Empero, es fácil predecir que, si realmente el artículo 124º ordenara el reemplazo del Ministerio Público (sale) por el particular (entra) para subrogarse en el ejercicio de la acción penal, nuestra bienamada sociedad peruana no va a colaborar con el ciudadano que desafortunadamente estuvo en el lugar equivocado en el momento equivocado y que como consecuencia ha resultado gravemente herido. Se imagina usted cuántos médicos van a ofrecerse a realizar a una pericia que podría resultar perjudicial para un galeno colega suyo en un presunto caso de mala praxis médica, yo sí me imagino, me imagino que ninguno. ¿Será posible que nuestros policías acepten la “orden” de un particular, que no es otro que el mismo accidentado, de realizar un informe técnico policial “bajo responsabilidad” en el “término de 48 horas de recibida la presente”? Tendría que resignarme – en mi eventual accidente – y sentirme feliz por los perjuicios que no sufrí. Pero como la resignación no es mi principal virtud, esgrimo lo siguiente: Es inconcebible que el 124º se aplique tan ligeramente en nuestro país, y no hay nada mejor para la inseguridad jurídica y la impunidad que el ejercicio privado de la acción penal en las modalidades graves de lesiones culposas (explosiones accidentales, hechos de tránsito, disparos desafortunados, etcétera).
El artículo 124º del Código Penal no requiere de una nueva modificación legislativa que precise las modalidades en que la persecución del delito será privada o pública. Los operadores judiciales, remitiéndose a los Métodos de Interpretación Sistemática y de la “Ratio Legis” deberán resolver, teniendo presente que la Constitución Política confiere la prerrogativa de la acción penal únicamente al Ministerio Público, que el ejercicio privado de la acción penal es excepcional y que no es admisible si la antijuricidad de la conducta es grave o atenta contra varios bienes jurídicos. En consecuencia, la jurisprudencia debe establecer que la persecución privada a que hace referencia el artículo 124º es procedente exclusivamente para la figura de Lesiones Culposas Leves.



[1] GUASTINI, Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. Quinta edición, 2003. México. Págs. 3 y 5
[2] LA CRUZ ESPEJO, Marco. “EL NUEVO PROCESO PENAL”. Editorial IDEMSA. Lima-Perú. 2007, pág. 133.
[3] SOLER, Sebastián. “DERECHO PENAL ARGENTINO”. Editorial Tea. Buenos Aires-Argenitna. 1992
[4] CAMPOS BARREZUELA, Edhín. “LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD EN LOS DELITOS CULPOSOS”. Instituto  de Ciencia Procesal Penal. En Web: http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=343