miércoles, 3 de noviembre de 2010

LAS MODALIDADES AGRAVADAS DE LESIONES CULPOSAS: ¿PERSEGUIBLES POR ACCIÓN PRIVADA? La Ley Nº 29439 y la modificación del artículo 124º del Código Penal

LAS MODALIDADES AGRAVADAS DE LESIONES CULPOSAS: ¿PERSEGUIBLES POR ACCIÓN PRIVADA?
La Ley Nº 29439 y la modificación del artículo 124º del Código Penal

El 19 de noviembre del 2009 se promulgó la Ley Nº 29439, que modificó el artículo 124º del Código Penal suprimió la expresión “la acción penal se promoverá de oficio”. La mencionada oración era esclarecedora al acompañarse de la frase “si la lesión es la grave”; decimos esto porque la trascendencia operativa de esta proposición legal permitía concluir que solo el primer párrafo (Lesiones Culposas Leves) concedía al particular la prerrogativa de la acción penal, mientras que la persecución de las modalidades del segundo párrafo y los siguientes correspondía al Ministerio Público.
No obstante, la vigente Ley Nº 29439 ha traído como correlato la reducción en la – ya sumamente baja- predictibilidad del Sistema de Justicia. He comprobado experimentalmente que en una misma Sede Fiscal, dos fiscales tomaron decisiones diametralmente opuestas en cuanto a la persecución de dos hechos muy parecidos, calificados como Lesiones Culposas Graves – que por cierto la adecuada tipificación debió haber sido Lesiones Culposas por Inobservancia de Reglas Técnicas de Tránsito, uno dispuso el archivo de la denuncia al advertir la supresión de la expresión “la acción penal se promoverá de oficio”, mientras que otro decidió formalizar la investigación preparatoria.
Ante la posibilidad de resoluciones disímiles frente a supuestos idénticos; cabe preguntarnos: ¿Cuál es, finalmente, el modo adecuado de interpretar el artículo 124º (en adelante el 124º)?  
Interpretación literal.- La literalidad de la disposición no dice que la persecución privada sea únicamente pertinente en la primera modalidad ni tampoco establece que corresponda a todas las formas típicas. Por lo que la interpretación gramatical no es suficiente para resolver esta incertidumbre jurídica, de carácter procesal. (PRIVADA 0 – 0 PÚBLICA)
Interpretación histórica.- Si confeccionáramos cuidadosamente una línea de tiempo, advertimos que el 124º ha sufrido tres modificaciones. Es importante señalar que el texto original y las dos primeras modificaciones conservaron la fórmula “la acción penal se promoverá de oficio” para el segundo párrafo, y que ha venido funcionando perfectamente hasta el 19 de noviembre del 2009. En consecuencia, podríamos afirmar que como no se ha mantenido la controvertida oración, la norma ha excluido la persecución pública para todas las modalidades del delito de las lesiones culposas. (PRIVADA 1-0 PÚBLICA)
Interpretación sistemática.- La Interpretación Sistemática es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el “sistema” de derecho.[1] Al efectuar una interpretación de ese modo, podemos notar que el 124º forma parte de un articulado de Derecho Público. Asimismo, la Constitución concibe al Ministerio Público como el único titular de la acción penal. Comprendiendo ello y lo referido al ejercicio privado de la acción penal, que en palabras de DE LA CRUZ ESPEJO es una “excepción a la oficiosidad de la acción penal”[2] – y parafraseando a SOLER[3], quien entiende que la “acción privada” solo opera para delitos cuya lesividad es baja. Asimismo, la persecución privada está reservada para delitos en los que el bien jurídico tutelado debe ser, principalmente protegido por el propio agraviado (intimidad y honor); que las modalidades del segundo al cuarto párrafo de las lesiones culposas son hechos desde medianamente gravemente hasta muy graves y pluriofensivos. Observando por comparación que solo el primer párrafo del 124º prevé una forma delictiva leve y con un único bien jurídico tutelado, que es la integridad o salud humana; se concluye que no es admisible la persecución privada en las modalidades graves y muy graves de Lesiones Culposas (PÚBLICA 1 – 1 PRIVADA)
Interpretación según la “ratio legis” de la Ley Nº 29439.- Me permito transcribir la opinión de un estudioso articulista del Instituto de Ciencia Procesal Penal: “En concordancia con la puesta en vigencia del Nuevo Código de Tránsito, se espera que se pueda tomar conciencia de la comisión de esta clase de delitos culposos, que han enlutado a ciento de miles familias peruanas y con la dación de la Ley 29439, no hace sino confirmar, el afán de proteger a la sociedad, que ha terminado con una sobre criminalización de estas conductas.”[4] En efecto, la Ley Nº 29439 instituye nuevas figuras penales y fija penas drásticas para quienes causen daño a otros en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes; es por ello que es razonable concluir que la ablación de la expresión “la acción penal se promoverá de oficio” no significa que el legislador haya querido subrogar al agraviado en el lugar del Fiscal. Se aprecia más bien un afán proteccionista para con la sociedad; siendo el Ministerio Público el representante de la sociedad, es absurdo pensar que esta norma le sustraiga la prerrogativa de acción y se la entregue al agraviado. (PÚBLICA 2-1 PRIVADA).
Las diferentes maneras de interpretación del 124º permiten decantarnos por una de las dos formas de persecución. Sin embargo, la interpretación sistemática y la “ratio legis” son contundentes.
Ahora bien, falta el método de interpretación más elocuente.
Es bien sabido que de un tiempo a esta parte interpretar no es más que asignarle un sentido a la norma. No obstante, no hay por qué preocuparse, la interpretación teleológica, es decir, forzar una interpretación para la finalidad que le conviene al intérprete no es bienvenida.
No obstante, el método de interpretación sociológico obliga a este aprendiz de aprendiz de autor efectuar un riguroso análisis metajurídico, no es ciertamente tan estricto. Empero, es fácil predecir que, si realmente el artículo 124º ordenara el reemplazo del Ministerio Público (sale) por el particular (entra) para subrogarse en el ejercicio de la acción penal, nuestra bienamada sociedad peruana no va a colaborar con el ciudadano que desafortunadamente estuvo en el lugar equivocado en el momento equivocado y que como consecuencia ha resultado gravemente herido. Se imagina usted cuántos médicos van a ofrecerse a realizar a una pericia que podría resultar perjudicial para un galeno colega suyo en un presunto caso de mala praxis médica, yo sí me imagino, me imagino que ninguno. ¿Será posible que nuestros policías acepten la “orden” de un particular, que no es otro que el mismo accidentado, de realizar un informe técnico policial “bajo responsabilidad” en el “término de 48 horas de recibida la presente”? Tendría que resignarme – en mi eventual accidente – y sentirme feliz por los perjuicios que no sufrí. Pero como la resignación no es mi principal virtud, esgrimo lo siguiente: Es inconcebible que el 124º se aplique tan ligeramente en nuestro país, y no hay nada mejor para la inseguridad jurídica y la impunidad que el ejercicio privado de la acción penal en las modalidades graves de lesiones culposas (explosiones accidentales, hechos de tránsito, disparos desafortunados, etcétera).
El artículo 124º del Código Penal no requiere de una nueva modificación legislativa que precise las modalidades en que la persecución del delito será privada o pública. Los operadores judiciales, remitiéndose a los Métodos de Interpretación Sistemática y de la “Ratio Legis” deberán resolver, teniendo presente que la Constitución Política confiere la prerrogativa de la acción penal únicamente al Ministerio Público, que el ejercicio privado de la acción penal es excepcional y que no es admisible si la antijuricidad de la conducta es grave o atenta contra varios bienes jurídicos. En consecuencia, la jurisprudencia debe establecer que la persecución privada a que hace referencia el artículo 124º es procedente exclusivamente para la figura de Lesiones Culposas Leves.



[1] GUASTINI, Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. Quinta edición, 2003. México. Págs. 3 y 5
[2] LA CRUZ ESPEJO, Marco. “EL NUEVO PROCESO PENAL”. Editorial IDEMSA. Lima-Perú. 2007, pág. 133.
[3] SOLER, Sebastián. “DERECHO PENAL ARGENTINO”. Editorial Tea. Buenos Aires-Argenitna. 1992
[4] CAMPOS BARREZUELA, Edhín. “LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD EN LOS DELITOS CULPOSOS”. Instituto  de Ciencia Procesal Penal. En Web: http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=343

3 comentarios:

  1. La interpretación que aportas es justa, legítima y argumentativa, pero no ajustada a derecho. Si bien todos los operadores de justicia se han acogido a esa interpretación (felizmente, para esta sociedad y su incultura), debemos recordar que las interpretaciones que perjudican a los imputados (investigados, acusados o reos), aunque no están prohibidos-como sí lo está la analogía in malam partem- no son deseables en el derecho Penal. Es evidente que una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público resulta más gravoso y perjudicial para el denunciado, ya que el MP se enfoca primordialmente en demostrar la responsabilidad y solicitar una sanción penal, y accesoriamente una reparación civil; en cambio un particular se enfoca en la reparación civil o indemnización y accesoriamente en la pena. Por otro lado recordemos que el derecho penal tiene carácter subsidiario y residual (última ratio), por lo cual solo debe emplearse cuando no existan otros medios menos lesivos para el individuo, que pongan solución al daño, ponga fin o repare el derecho conculcado.

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