martes, 18 de enero de 2011

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

La prescripción es el acontecimiento jurídico por el cual el titular de un derecho o interés subjetivo, pierde la exigibilidad de este, como consecuencia de la inercia del titular durante un período determinado por ley y por la invocación del transcurso del tiempo por parte del sujeto pasivo. Ello, se funda en la necesidad de salvaguardar la estabilidad y seguridad jurídica en limitar la tutela no merecida de intereses subjetivos por la inactividad del titular y que permite, como correlato, la disminución de la carga procesal.
El artículo 2001º del Código Civil establece, en sus cuatro incisos, los plazos generales de prescripción.[1] No obstante, los artículos 432º, 1274º y 1783º  regulan casos adicionales de plazos prescriptorios.
Sin embargo, existen cinco casos excepcionales en los que el Código Civil prevé expresamente que las acciones son imprescriptibles.
Castillo Freyre y Osterling Parodi agregan que las cinco acciones que han sido recogidos por el legislador de 1984 como supuestos de imprescriptibilidad de la acción, y obedecen a “su gravedad, ya sea de orden personal o patrimonial, razón por la cual se ha preferido sacrificar la seguridad jurídica destinada a proteger la prescripción, por el perpetuo ejercicio de la acción que la ley concede al beneficiado.”[2]
Se analizará el día de hoy el fundamento de la imprescriptibilidad del primero, la Acción de Filiación.


Artículo 373.- «El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos».

Castillo Freyre y Osterling Parodi refieren que para otorgar la condición de imprescriptible a esta acción “sin duda, se ha considerado la enorme importancia de esta acción, en base al derecho de todo ser humano de contar con una filiación legalmente reconocida.”
Fernández Sessarego, “el objetivo del resguardo constitucional del derecho a la identidad se dirige a evitar un falseamiento y desnaturalización tanto del mismo sujeto, como en lo que concierne a su proyección social. Persigue, en definitiva, que la persona no quede cristalizada en la no coincidencia con su verdad histórica y por eso el derecho se endereza a la defensa de la mismidad de la persona frente a toda acción tendiente a desfigurarla". [4]
Varsi Rospigliosi señala que “la determinación de la paternidad consiste en el establecimiento jurídico de la filiación adecuándosele a su fundamento natural: la procreación. Se presenta entonces como la constatación jurídica de la paternidad biológica, lo que consagra su esencia basada en el interés social y el orden público”[5]
Varsi Rospigliosi señala en un notable artículo jurídico sobre este particular: “Toda acción de estado filial debe sustentarse en una realidad, no a una eventualidad, considerando como esencial la verdad genésica. La verdad formal frente a la verdad biológica. La primera impuesta por la ley, la segunda por la propia realidad natural. Por cierto, la verdad biológica no solo benefició a los hijos sin padre sino que hoy desestabiliza los presupuestos de la filiación marital facilitando en gran medida a un tercero a indagar el origen del hijo de mujer casada y, dado el caso, informar al padre legal de su carencia vincular lo que genera un hecho cierto que amerita una solución legal inmediata.[…] De qué vale un plazo que para nada reafirmará los lazos familiares si la filiación está en disputa justamente por haber extraviado uno de sus tres elementos (legal, biológico o social). Un término para accionar, cuando existe la forma de demostrar el nexum filii implica graves límites a derechos como el acceso a la justicia, la defensa, la igualdad, la identidad aparte de comprometer derechos patrimoniales y de propiedad generados como consecuencia del establecimiento del parentesco. Los fallos judiciales y la teoría citada nos orientan a una nueva dimensión las relaciones paterno filiales y, más aún, los veredictos argentinos sugeridos en este ensayo --por si no fuera poco-- fundamentan la incaducibilidad del plazo en la impugnación de la paternidad matrimonial en la doctrina del derecho a la identidad de nuestro maestro Carlos Fernández Sessarego.”[6]
El mencionado autor no solo confirma la importancia de la imprescriptibilidad de la acción de filiación, sino va más allá, afirma incluso que la acción de negación de la paternidad y todas las referidas al estado de la relación paterno-filial deben tener la misma condición. Ello, basándose en que la verdad biológica debe primar sobre la verdad formal.
Esto es importante, toda vez que CASTILLO FREYRE y OSTERLING PARODI, en la obra citada, afirman que en caso de que no se hubiera determinado expresamente, la imprescriptibilidad de la acción de filiación, está prescribiría. No obstante, disiento de los mencionados, toda vez que ya la doctrina nacional, y también la jurisprudencia[7] vienen proponiendo la incaducibilidad de las acciones de negación y contestación de la paternidad. Es por ello que la acción de filiación no podría caducar (prescribir tampoco, obviamente); a fortiori, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño no podría admitirse otra tesis distinta a la imprescriptibilidad de la acción de filiación.
 Recordemos la expresión de Varsi: "Un término para accionar, cuando existe la forma de demostrar el nexum filii implica graves límites a derechos como el acceso a la justicia, la defensa, la igualdad, la identidad" 
El fundamento de la imprescriptibilidad radica, entonces, en el derecho a la identidad reconocido en la Constitución [8] y en el derecho de los niños a conocer a sus padres, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño.[9]


 [1] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. Op. Cit.  P. 127.
 [2]  CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. Op. Cit.  P. 128
[4] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Elderecho a la identidad personal” Edit. Astrea, Bs.As., 1992 
[5] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “El moderno tratamiento legal de la Filiación Extramatrimonial en razón de la Ley Nº 28457"
[6] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Incaducibilidad de las acciones de Filiación”. http://www.enriquevarsi.com/2007/07/incaducibilidad-de-las-acciones-de.html
[7] Corte Superior de Justicia de Lima Sala Especializada de Familia, Exp. No. 3041-2004. (3/12/2004).
[8] Art. 2º de la Constitución Política del Perú: “Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.”
[9]Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 7.1.- “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”